Resumen: La Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado declaró la disolución matrimonial, estableció la guarda y custodia compartida, asignó la custodia a la madre con pensión alimenticia para los hijos, y denegó la pensión compensatoria a la esposa. La apelante impugna únicamente la denegación de la pensión compensatoria, alegando que durante el matrimonio mantuvieron una organización familiar tradicional en la que ella se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, lo que le impidió incorporarse al mercado laboral y aprender el idioma, además de sufrir limitaciones impuestas por el esposo. El tribunal de apelación analiza la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, que tiene por finalidad equilibrar la situación económica del cónyuge más perjudicado tras la ruptura, con carácter preferentemente temporal, para facilitar su reincorporación laboral, sin garantizar un nivel de vida igual o vitalicio. Concluye que la apelante estuvo dedicada al cuidado familiar, lo que limitó su acceso al empleo y formación, mientras que el padre tiene capacidad económica. Estima parcialmente el recurso y condena al padre a abonar una pensión compensatoria durante dos años, para facilitar la readaptación laboral de la madre.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. La esposa abandonó voluntariamente la vivienda a finales de 2022, concertando contrato de arrendamiento el 01-09-2022, no siendo hasta febrero de 2024 que se interpone la demanda, sin que en ese intervalo temporal conste comunicación alguna entre los cónyuges que revele que la situación fuera temporal PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. El momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. En el caso, dado que hubo una separación de hecho de más de 2 años, sin reclamación alguna, considera el tribunal que no concurren razones que justifiquen ser procedente la instauración de la pensión reclamada por parte de la esposa.
Resumen: La sentencia de la instancia reconoce que los dos hijos mayores de edad residen en los dos entornos parentales, al alternar las estancias en la vivienda paterna y materna, y acuerda que el padre se hará cargo de las necesidades alimenticias de sus hijos, incluyendo la totalidad de sus gastos ordinarios y extraordinarios, a excepción de los causados por sus necesidades de alimentación en sentido estricto y por los suministros de la vivienda que habitan cuando estén en compañía de su madre Se concluye que ninguna medida procede adoptar en relación a los alimentos, en cuanto se acuerda precisa y expresamente que será el padre quien asuma la totalidad de los gastos, lo que obedece a las significativas diferencias entre los ingresos de uno y otro progenitor, lo que justifica la decisión de la instancia de atribuir también el pago de la totalidad de los gastos extraordinarios al padre, si bien la sentencia precisa qué debe entenderse por tales. En cuanto al régimen de uso de la vivienda familiar, se equipara a las situaciones de custodia compartida, y se confirma la decisión de su atribución a la madre por un plazo de dos años, para, transcurrido dicho plazo, establecer un uso alternativo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, atribuyendo a la usuaria el pago de los gastos por suministros.
Resumen: La sentencia recurrida deja sin efecto la pensión compensatoria con el argumento de que no fue solicitada por la exesposa demandada vía reconvencional expresa. El recurso de casación de la exesposa se desestima. No puede admitirse que el demandante introdujera tal cuestión en el debate. Aceptar lo contrario supondría admitir que bastan meras referencias genéricas a la situación económica para soslayar el cauce procesal legalmente previsto -esto es, la reconvención-. Aunque la esposa pidiera al contestar una cantidad como pensión compensatoria, lo esencial es que no lo hizo en forma debida, mediante reconvención explícita. Se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención. En algunas resoluciones se ha matizado el rigor formal de la exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado. Pero parten de presupuestos fácticos y procesales muy distintos a los del presente caso (que el propio demandante introdujese de manera expresa o tácita el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión). Indefensión.
Resumen: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, de suerte que las circunstancias contenidas en su nº 2 tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. En el caso, la situación de eventual insuficiencia económica de la esposa no deriva tanto de la ruptura como de su cualificación previa al matrimonio, lo que no ha impedido en cualquier caso que haya sido sucesivamente contratada desde entonces a través de empleos proporcionados a su preparación. No se presenta una justificación suficiente de la merma de sus oportunidades laborales y económicas frustradas por razón del vínculo matrimonial y el cuidado de la familia. No nos encontramos, ante la necesidad de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no medir el vínculo matrimonial,pues el desequilibrio objeto de compensación con la pensión tiene su razón en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge desfavorecido por la ruptura por consecuencia de una mayor dedicación a la familia.
Resumen: La Audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirma el auto del juzgado. Declara que la alegada prejudicialidad penal no constituye motivo legal de oposición en un procedimiento ejecutivo y, además, no es susceptible de recurso de apelación. En cuanto a los alimentos reclamados para el hijo, rechaza que sus ingresos puntuales impliquen independencia económica, por lo que no procede descontar meses. También descarta la compensación por gastos abonados directamente por el padre, al no estar legalmente prevista ni afectar a créditos alimenticios. Finalmente, considera insuficiente la prueba del supuesto pacto compensatorio relativo a la pensión compensatoria.
Resumen: Se revoca la decisión de la instancia que denegó la petición de establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa. Si bien los cónyuges estuvieron separados de hecho durante siete años, permaneciendo la apelante en el domicilio familiar y pasando el apelado a residir en una vivienda de su propiedad adquirida por herencia, no concurre en el caso enjuiciado una separación prolongada sin interferencia económica entre los litigantes, pues es en el momento en que le es planteada la decisión de divorciarse, cuando la pensión que recibe por incapacidad deja de ingresarse en la cuenta común en donde se cargaban todos los gastos comunes y recibos y de donde la esposa retiraba dinero para sus necesidades. Lo que evidencia que no existió esa independencia económica necesaria durante todo el tiempo que duró la separación de hecho para hacer decaer su derecho a pensión compensatoria. Aun cuando las cuotas de comunidad podrían ser calificados como gastos necesarios y en consecuencia estarían incluidos en la obligación que a todo copropietario impone de contribuir a los mismo el art. 395 del Código Civil, lo cierto es que en supuestos como el de autos en que el inmueble en copropiedad ha sido disfrutado en forma exclusiva y excluyente por uno de los partícipes como es el caso, su abono ha de corresponder al citado también en exclusiva, pues en otro caso se produciría un evidente enriquecimiento injusto en perjuicio del resto.
Resumen: Se estima que ambos padres deberán asumir el pago de alimentos en favor del hijo si bien cada uno en proporción a sus ingresos y ello porque no comunico al padre que ella había comenzado a realizar trabajos siendo que dicha información fue asumida por ella sin que proceda a poder analizar rebaja de la cantidad fijada porque no se solicito en la instancia.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, revocando el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda conyugal, que se había concedido indefinidamente a la madre. La Audiencia considera que, conforme al Derecho Civil Catalán, la atribución del uso de la vivienda, en ausencia de hijos menores, debe ser temporal y justificada. En este caso, tras valorar la situación económica de ambos progenitores y los años transcurridos desde la ruptura, concluye que la madre dispone de ingresos suficientes para acceder a otra vivienda, por lo que revoca el uso exclusivo de la vivienda familiar. Por el contrario, desestima el resto del recurso del padre, manteniéndose la pensión compensatoria a favor de la madre durante cinco años, al haberse acreditado desequilibrio económico relevante. También se rechaza su pretensión de que la madre asuma alimentos de la hija universitaria o pague una proporción mayor de gastos extraordinarios, al considerar el tribunal que tales modificaciones deben sustanciarse en un procedimiento separado de modificación de medidas. Finalmente, se desestima íntegramente la impugnación de la madre, en especial la relativa a la compensación económica por razón del trabajo, al no acreditarse dedicación exclusiva a la familia ni un desequilibrio patrimonial suficiente entre ambos cónyuges.
Resumen: Los requisitos que ha de poseer una relación o convivencia entre dos personas, para producir el efecto del artículo 101 CC suponen: la existencia de una relación sentimental duradera, conocida por amigos y familiares, y pública en actos sociales; continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, sin que sea preciso una convivencia continuada bajo el mismo techo el carácter de permanente de las relaciones y de exclusividad, que dan a entender el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad. La prueba de la convivencia o relación incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial (more uxorio)-o que obedezca a otra causa que no sea la afectiva de pareja-, corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria. En el supuesto enjuiciado no se acredita por el demandante relación de convivencia. Esta se limita a una captura de pantalla de la red social Facebook donde se dice que la demandada ha actualizado la foto de su pantalla y aparece la foto de un hombre sin identificar, y que la demandada dice que es la persona que ayuda a su madre. Tampoco resulta dicha prueba a través de la declaración testifical del hermano del actor quien asegura que la apelada convive con dicha persona por habérselo dicho sus amigos.